Retención de IVA a contribuyentes del RIF

No en todos los casos las personas morales deben efectuar la retención de IVA a un contribuyente RIF

Fundamento legal:

El artículo 1-a, Fracción II, inciso a) de la ley del IVA establece que las personas morales que reciban servicios personales independientes, o gocen temporalmente bienes prestados u otorgados por personas físicas, están obligadas a retener el impuesto que se les traslade.

La LIVA en su artículo 14 menciona que los siguientes actos se consideran prestación de servicios independientes, para efectos de este gravamen:

I.- La prestación de obligaciones de hacer que realice una persona a favor de otra, cualquiera que sea el acto que le dé origen y el nombre o clasificación que a dicho acto le den otras leyes.
II.- El transporte de personas o bienes.
III.- El seguro, el afianzamiento y el reafianzamiento. Fracción reformada DOF 28-12-1994
IV.- El mandato, la comisión, la mediación, la agencia, la representación, la correduría, la consignación y la distribución.
V.- La asistencia técnica y la transferencia de tecnología.
VI.- Toda otra obligación de dar, de no hacer o de permitir, asumida por una persona en beneficio de otra, siempre que no esté considerada por esta Ley como enajenación o uso o goce temporal de bienes.

A su vez indica que la prestación de servicios independientes tiene la característica de personal cuando no sean de actividad empresarial, por ejemplo servicios de: medicina, contaduria, ingenieria, arquitectura, etc.

De ahí que si una persona moral contrata los servicios de un contribuyente que tributa en el RIF, y las actividades que desarrolla este tienen la naturaleza de actividad empresarial, aquella NO está obligada a efectuarle la retención correspondiente de IVA, en términos del artículo 1-A, fracción II, inciso a) de la LIVA.

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